Desconocimiento de los gastos de servicios intragrupo por incumplimiento del Test de Beneficio

La SUNAT viene realizando fiscalizaciones parciales del Impuesto a la Renta (IR) destinadas a analizar el elemento: Valor de mercado de las operaciones entre partes vinculadas y si existen servicios intragrupo se exige el cumplimiento del test de beneficio previsto en el inciso i) del artículo 32°-A para aceptar la deducibilidad del íntegro del gasto o costo generado por dichos servicios.

Para acreditar el cumplimiento del test de beneficio la Administración Tributaria considera imprescindible que se acredite con documentación sustentatoria suficiente:
  1. La naturaleza y efectiva prestación de cada servicio recibido, identificándose el lugar de prestación de servicios y las personas que participaron en la prestación del servicio representando a los proveedores vinculados y a la empresa usuaria, así como explicando la forma en que se realizaba la comunicación entre dichas personas (por ejemplo: mediante correo electrónico, teléfono, visitas, entrevistas, correspondencia, medios digitales tales como intranet, carpeta compartida, una plataforma digital, entre otros) y se remitía información y/o documentación que acredite el servicio prestado, entre otros.
  2. La necesidad real de cada servicio recibido, demostrándose que el servicio beneficia directamente al usuario proporcionándole un valor económico o comercial (no genera únicamente beneficios incidentales), no se encuentra duplicado y de no haberse contratado al proveedor vinculado, se hubiera tenido que contratar a un tercero independiente o a personal propio, y
  3. El detalle o liquidación del importe o valor de cada servicio intragrupo, en dónde se aprecien los costos y/o gastos incurridos por los proveedores (tales como los gastos de planilla, costos laborales, gastos indirectos asumidos en la prestación del servicio, entre otros.), incluyendo los criterios razonables de asignación de dichos costos y/o gastos. Asimismo, se debe indicar la tarifa, margen u otro concepto aplicado a efectos de determinar el valor del servicio para el proveedor.
Hemos observado que no basta presentar documentación suficiente que acredite la naturaleza, fehaciencia y necesidad de los servicios recibidos de proveedores vinculados sino que la Administración Tributaria considera indispensable que la usuaria de los servicios cuente con el detalle de los conceptos que componen el valor cobrado por el prestador de los servicios (costos, gastos y margen de rentabilidad), ya que de no acreditarse ello no efectúa un reparo por ajuste de precios de transferencia sino desconoce el íntegro del gasto generado por el servicio intragrupo.

Tratándose de proveedores no domiciliados que están sujetos a leyes de protección de datos en sus países de residencia, resulta mucho más discutible la obtención de dicha documentación, ya que dicha información no es de propiedad de la empresa usuaria sino de terceros no sujetos a la legislación peruana, pudiendo alegarse la vulneración al derecho constitucional a probar y el principio de razonabilidad.

Adicionalmente, al reparo del gasto generado por los servicios intragrupo la Administración Tributaria considera que se configura el dividendo presunto previsto en el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del IR, resultando aplicable la tasa adicional de 5%. A criterio de la Administración Tributaria la aplicación de dicha presunción no se enerva incluso en aquellos casos en que el usuario haya cumplido con efectuar el pago al fisco de la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados que gravó los servicios prestados por el proveedor vinculado no domiciliado, como es el caso de los servicios digitales o de asistencia técnica, lo cual resulta cuestionable.
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