¿Es realmente inofensivo el incumplimiento de la obligación de celebrar la JGA obligatoria anual?

Salvo en el caso de las empresas supervisadas y/o controladas, suele sostenerse que no existen consecuencias vinculadas a la no celebración de la Junta General de Accionistas Obligatoria Anual (JGAOA) o de su celebración tardía, en tanto no hay sanciones aplicables por ello.

No obstante, al sostener ello no se consideran las posibles consecuencias en el campo de la responsabilidad de los accionistas mayoritarios y/o los órganos de administración frente a los accionistas minoritarios o ante los acreedores de la Compañía que pudiesen ver afectados sus derechos.

Así, si la sociedad se encontrase en una situación de desequilibro patrimonial o en una causal de disolución, el no celebrar la JGAOA podría impactar el cumplimiento de las obligaciones corrientes frente a los acreedores, pues en la JGAOA se podrían tomar las medidas para remediar la mala situación de la sociedad.

En este punto, cabe la JGAOA tiene por objeto el discutir los hechos de importancia de la entidad con los accionistas, lo cual debería incluir el informar las posibles contingencias que se hayan generado o que se pudiesen generarse para la Compañía. Evidentemente, dentro de dichas contingencias se encuentran las relacionadas a la materia tributaria la que es particularmente sensible por el impacto financiero que pudiese tener para la actividad de la sociedad.

Por lo señalado, la no existencia de una sanción administrativa por no llevar a cabo la JGAOA, no implica que las consecuencias sean inexistentes; más aún el hacerlo refleja la intención de implementar un procedimiento de buen gobierno corporativo que tiene por objeto, entre otros, la reducción de los conflictos de intereses entre los gestores de las sociedades y sus accionistas.

Autor: Catherine Muente.
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