Suspensión del cobro de intereses moratorios y reinicio del cómputo del plazo de prescripción, cuando se excede el plazo legal para resolver un recurso impugnatorio
Sentencia recaída sobre el Expediente N° 02051-2016-PA/TC
A través de la sentencia en mención, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que no resulta válido el cobro de los intereses moratorios una vez que se vence el plazo legal para resolver la controversia. A continuación la cita correspondiente (el resaltado es nuestro):
“En consecuencia, dado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella.”
Es importante precisar que al caso que fue analizado por el TC le resultaba aplicable el artículo 33° del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 969 y 1263, así como de la Ley N° 30230, disposiciones a través de las que se estableció de forma expresa la suspensión del cobro de intereses moratorios desde que el órgano competente excede el plazo legal para resolver.
Conforme se expone en la sentencia bajo análisis, el referido criterio será aplicable a los procedimientos contencioso tributarios y procesos judiciales que se encuentren en trámite, después de su publicación. A continuación la cita correspondiente:
“Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.”
Por otra parte, el Tribunal Constitucional también señala que:
“El penúltimo párrafo del artículo 46° del TUO del Código Tributario, en su redacción original, resulta válido cuando permite la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, pese a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el TUO del Código Tributario. Dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas. Por ello, deviene fundada parcialmente, la solicitud de la actora respecto a la inaplicación del citado párrafo”.
Sobre este punto, se debe hacer mención de que el cómputo del plazo prescriptorio en el caso bajo análisis se había realizado sobre la base del texto del artículo 46° del Código Tributario antes de que operara la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1311, en el que se estableció que el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspendía durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, mientras la autoridad tributaria se encuentre dentro del plazo legal.
Fuente: Portal Web del Tribunal Constitucional